Art. 59 Ley de Hacienda
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CAMPECHE
ARTÍCULO 59.- Tratándose de los servicios a que se refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso se señalan, salvo en aquellos casos que expresamente se establezcan excepciones:
Salario Mínimo General
Diario Vigente |
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I.- Por expedición de copias certificadas, constancias y cualesquiera otra certificación de documentos que expidan los Entes Públicos: |
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.59 |
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.017 |
II.- Por expedición de copias simples, cada hoja: |
.017 |
III.- Por reproducción de la información en medios electrónicos: |
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.17 |
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.34 |
Si el interesado aporta el medio magnético u óptico en el que será almacenada la información, la reproducción será sin costo. Lo anterior queda sujeto a la compatibilidad del medio magnético u óptico que aporte el solicitante y el equipo de reproducción o grabación con que cuente el Ente Público.
En el caso de reproducción de fotografías, cintas de video, audio casetes, planos, cartografía y, en general, todos aquellos medios o soportes derivados de los avances de la ciencia y la tecnología, en que obre la información pública solicitada, serán proporcionados o correrán por cuenta del interesado.
El envío de la información solicitada podrá realizarse por correo o paquetería, para lo cual los solicitantes que opten por estos servicios deberán cubrir los costos que correspondan según las tarifas vigentes que mantengan las empresas de mensajería establecidas y el Servicio Postal Mexicano, costo que se deberá incluir en la resolución correspondiente y notificarse al interesado.
No se cobrarán costos de envío cuando el solicitante manifieste expresamente en su solicitud que se presentará personalmente a recoger la información solicitada.
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ARTÍCULO 60.- El pago de estos derechos deberá ser cubierto en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas o ante las instituciones de crédito autorizadas, las que expedirán el comprobante correspondiente, mismo que deberá ser presentado ante la autoridad respectiva, previo a la obtención del servicio.
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LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 8.- El trámite de acceso y la información pública que de ello derive serán gratuitos. Los Entes Públicos deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de la entrega de información.
Sin detrimento de lo anterior, la reproducción de la información habilitará al Estado y a los Municipios a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en la respectiva legislación hacendaría.
En su caso, generarán pago de derechos:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío por correo o mensajería; y
III. La certificación de documentos, cuando así solicite el interesado le sea entregada la información.
Tratándose de la reproducción en medios magnéticos, si el interesado aporta el medio en el que será almacenada la información, la reproducción será totalmente gratuita.
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NOTA: SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL AÑO 2016 $ 73.04